LA CORTE INTERAMERICANA RECONOCE LA EXISTENCIA DE UN DERECHO AUTÓNOMO AL CUIDADO
San José, Costa Rica, 7 de agosto de 2025. La Corte
Interamericana de Derechos Humanos notificó hoy su Opinión Consultiva 31 de
2025 sobre el contenido y el alcance del derecho al cuidado y su interrelación
con otros derechos, adoptada el 12 de junio de 2025, en respuesta a la consulta
realizada por la República Argentina en enero de 2023. Este ha sido el segundo
proceso consultivo con más participación en la historia de la Corte, con un
total de 129 observaciones escritas presentadas, y el primero en el que un
Tribunal Internacional es consultado con relación al derecho al cuidado.
Para conocer el texto íntegro de la Opinión Consultiva, el
resumen oficial, una versión de fácil lectura, así como los detalles de la
solicitud y el proceso consultivo, puede ingresar aquí al micrositio que reúne
la información, el cual se encuentra en español, inglés y portugués.
La Corte, en su Opinión Consultiva 31, señaló que el cuidado
constituye una necesidad básica, ineludible y universal, de la cual depende
tanto la existencia de la vida humana como el funcionamiento de la vida en
sociedad. Asimismo, reconoció que el cuidado se configura como el conjunto de
acciones necesarias para preservar el bienestar humano, incluida la asistencia
a quienes se encuentren en una situación de dependencia o requieran apoyo, de
manera temporal o permanente. Igualmente, sostuvo que el cuidado es necesario
para asegurar condiciones de atención mínimas para una existencia digna,
especialmente respecto de personas en situación de vulnerabilidad, dependencia
o limitación.
Tomando en cuenta lo anterior, la Corte concluyó que, a
partir de una interpretación sistemática, evolutiva y pro personae de distintos
derechos consagrados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, existe
un derecho autónomo al cuidado. Asimismo, advirtió que el derecho al cuidado
también se deriva de los derechos reconocidos en la Declaración Americana y en
la Carta de la Organización de los Estados Americanos. Sostuvo que corresponde,
por tanto, a los Estados respetar y garantizar este derecho, así como adoptar
medidas legislativas y de otro carácter para lograr su plena eficacia.
El Tribunal consideró que el derecho autónomo al cuidado
comprende el derecho de toda persona a contar con el tiempo, espacios y
recursos necesarios para brindar, recibir o procurarse condiciones que aseguren
el bienestar integral suyo o de otros y les permitan desarrollar libremente sus
proyectos de vida, de acuerdo con sus capacidades y etapa vital. Sostuvo que
este derecho encuentra su fundamento y alcances en el principio de
corresponsabilidad social y familiar, en el principio de solidaridad, y en el principio
de igualdad y no discriminación. Además, estableció que el derecho al cuidado
tiene tres dimensiones básicas: ser cuidado, cuidar y el autocuidado.
El derecho a ser cuidado implica que todas las personas que
tienen algún grado de dependencia tienen el derecho de recibir atenciones de
calidad, suficientes y adecuadas para vivir con dignidad. Estas atenciones
deben garantizar el bienestar físico, espiritual, mental y cultural.
El derecho a cuidar consiste en el derecho de brindar
cuidados en condiciones dignas, tanto de manera no remunerada como remunerada.
Implica que las personas cuidadoras puedan ejercer su labor sin discriminación,
y con pleno respeto a sus derechos humanos, garantizando su bienestar físico,
mental, emocional, espiritual y cultural.
El derecho al autocuidado implica el derecho de quienes
cuidan y de quienes son cuidadas de procurar su propio bienestar y atender sus
necesidades físicas, mentales, emocionales, espirituales y culturales.
La Corte también señaló que la garantía del derecho al
cuidado y su contenido se encuentra estrechamente relacionada con otros
derechos, debido a los principios de interdependencia e indivisibilidad de los
derechos humanos, y adquiere características específicas a partir de los
requerimientos y las necesidades de grupos en situación de vulnerabilidad.
Al referirse a las obligaciones de los Estados en materia del derecho al cuidado a la luz del derecho a la igualdad y no discriminación, la Corte constató que, debido a estereotipos negativos de género y patrones socioculturales de conducta, las labores de cuidado no remuneradas recaen principalmente sobre las mujeres, quienes desempeñan estos trabajos en una proporción tres veces superior a los hombres.
Esta distribución inequitativa es un obstáculo para el ejercicio de los derechos al trabajo, a la seguridad social y a la educación de mujeres, niñas y adolescentes en condiciones de igualdad. La Corte sostuvo, además, que las labores de cuidado no remunerado constituyen un aporte significativo al producto interno bruto de los países que, salvo excepciones, se encuentra invisibilizado.
Por esa razón, concluyó que los Estados deben adoptar medidas para revertir los estereotipos que llevan a tal distribución inequitativa y para garantizar el ejercicio de los derechos de mujeres, niñas y adolescentes que se dedican a labores de cuidado no remuneradas en condiciones de igualdad
La Corte también indicó que, en virtud
del principio de corresponsabilidad, se deben adoptar las medidas necesarias
para que la sociedad y el Estado concurran a la garantía del derecho al
cuidado.
Adicionalmente, la Corte constató que, en algunos casos, las
personas que requieren cuidados con mayor intensidad encuentran obstáculos para
el ejercicio de su derecho en condiciones de igualdad y no discriminación.
Por esa razón, se pronunció sobre el derecho a recibir
cuidados de niños, niñas, adolescentes, y sostuvo que los Estados deben
establecer un marco jurídico orientado a garantizar su acceso a cuidados,
cuando no puedan ser brindados por su familia.
Sobre el derecho a recibir cuidados de las personas mayores,
sostuvo que los Estados deben adoptar medidas para garantizar el acceso y
permanencia en servicios de cuidado de calidad para las personas mayores,
considerando sus derechos a la autonomía, independencia, seguridad y a una vida
libre de violencia.
Sobre el derecho a recibir cuidados de las personas con
discapacidad, la Corte sostuvo que la garantía del derecho al cuidado debe
partir de las necesidades de “apoyo” y no solo de “atención”, y debe
basarse Adicionalmente, la Corte constató que, en algunos casos, las personas
que requieren cuidados con mayor intensidad encuentran obstáculos para el
ejercicio de su derecho en condiciones de igualdad y no discriminación.
Por esa razón, se
pronunció sobre el derecho a recibir cuidados de niños, niñas, adolescentes, y
sostuvo que los Estados deben establecer un marco jurídico orientado a
garantizar su acceso a cuidados, cuando no puedan ser brindados por su familia.
Sobre el derecho a recibir cuidados de las personas mayores,
sostuvo que los Estados deben adoptar medidas para garantizar el acceso y
permanencia en servicios de cuidado de calidad para las personas mayores,
considerando sus derechos a la autonomía, independencia, seguridad y a una vida
libre de violencia.
Sobre el derecho a recibir cuidados de las personas con
discapacidad, la Corte sostuvo que la garantía del derecho al cuidado debe
partir de las necesidades de “apoyo” y no solo de “atención”, y debe basarse en
el respeto a sus derechos a la autonomía, independencia, seguridad y a una vida
libre de violencia.
Finalmente, la Corte se pronunció sobre la relación entre el
derecho al cuidado y los derechos económicos, sociales, culturales y
ambientales. En relación con el derecho al trabajo, el Tribunal sostuvo que las
labores de cuidado son un trabajo protegido por la Convención Americana.
En consecuencia,
señaló que los Estados deben garantizar progresivamente a las personas
trabajadoras de cuidados remunerados -como aquellas que se desempeñan en
guarderías, escuelas y centros médicos- los mismos derechos de cualquier otro
trabajador.
Por otro lado, indicó
que las personas que se dedican a labores de cuidado no remuneradas -es decir
aquellas que se realizan sin contraprestación económica, usualmente al interior
de los hogares- deben gozar progresivamente de un conjunto de garantías mínimas
de seguridad social dirigidas a garantizar su salud, dignidad y autocuidado.
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